Señores:
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
Unidad territorial
Pasto
Carrera 25 No. 20 -
69 Oficina 103
Ciudad.
Ref.: Derecho de petición.
Prorroga ayuda humanitaria.
Francis Bacon, mayor
de edad, identificado con cedula de ciudadanía numero 27 expedida en el
municipio El Rosario, en uso de mis facultades legales y en especial de las
preceptuadas en el artículo 23 de la constitución política de 1991, acudo a
ustedes de manera cordial y respetuosa para elevar la siguiente
PETICION:
Conceder prorroga de
ayuda humanitaria, en atención a la situación económica agravada del
peticionario.
Lo anterior con base
en los siguientes
HECHOS:
1. Salí desplazado de la vereda el
Estero, corregimiento del Encano, en el año 2002, ante las amenazas de grupos
guerrilleros (FARC).
2.
Llegue
a la ciudad de Pasto, y acudí ante la Casa de Justicia a presentar mi
declaración de lo sucedido, evento después del cual fui incluido dentro del
RUPD.
3.
En
el mes de noviembre de 2009 recibí la ultima ayuda humanitaria, tiempo después
del cual he presentado varias peticiones solicitando la prórroga de la ayuda
humanitaria, sin hasta el momento recibir ninguna respuesta afirmativa, pues en
todos los casos se me ha respondido que no tengo derecho a esta ayuda.
4.
Soy
el jefe del núcleo familiar que se conformo en el RUPD, tras mi declaración.
5.
En
la actualidad estoy en una deplorable situación económica, no cuento con
trabajo, debo cubrir los gastos de mi familia, gastos de manutención,
transporte y educación y ya no cuento con ningún recurso y de continuar en esta
situación la única salida que me quedaría seria la mendicidad, pues en realidad
mi situación es muy precaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. Constitución
política de Colombia
a. Preámbulo: en ejercicio de su poder
soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional
Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la
unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz,
dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden
político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de
la comunidad latinoamericana.
b. Artículo 1: Colombia es un Estado social
de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de
las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
c. Artículo 2: Son fines esenciales del
Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
d. Artículo 5: El Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
e. Artículo 42: La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la
sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá
determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la
dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
2. Ley 1448 de
2011
Articulo 4. Dignidad: El fundamento
axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el
respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán
tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las
afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento
necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato
constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
El Estado se
compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento
de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y
reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como
ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes.
Articulo 5. Principio de buena fe: El
Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La
víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente
aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el
daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a
relevarla de la carga de la prueba.
En los procesos en los
que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán
acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño
sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.
Articulo 28. Derechos de las víctimas:
Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente
Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad
vigente:
1. Derecho a la
verdad, justicia y reparación.
2. Derecho a acudir a
escenarios de diálogo institucional y comunitario.
3. Derecho a ser
beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para
proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.
4. Derecho a solicitar
y recibir atención humanitaria.
5. Derecho a
participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política
pública de prevención, atención y reparación integral.
6. Derecho a que la
política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial.
7. Derecho a la
reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se halla
dividido el núcleo familiar.
8. Derecho a retornar
a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y
dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.
9. Derecho a la restitución
de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en
la presente Ley.
10. Derecho a la
información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se
establecen en la presente Ley.
11. Derecho a conocer
el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en
los que tengan un interés como parte o intervinientes.
12. Derecho de las
mujeres a vivir libres de violencia.
Articulo 47. Ayuda humanitaria: Las
víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda
humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación
directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir,
proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de
emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones
dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los
derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la
misma.
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL:
1. Sentencia C –
278 de 2007. M.P. NILSON PINILLA PINILLA.
“(…) Ya bajo la actual
perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la
ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es
conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a
que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las
particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la
población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la
cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el
agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de
programas serios y continuados de estabilización económica y social.
Teniendo en cuenta,
entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de
una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista
plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la
subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de
alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención
médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en
condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997”.
2. Sentencia T – 497 de 2010. M.P. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
“(…) Esta Corporación
ha manifestado que la ayuda humanitaria de emergencia ostenta un carácter
temporal toda vez que la misma deberá ser otorgada a las personas que continúen
en condición de desplazamiento siempre y cuando no pueda sufragar por sí sola
sus necesidades básicas y las de su familia y hasta tanto no obtenga la
estabilización económica”.
3. Sentencia T – 044 de 2010. M.P. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
“Toda persona en
situación de desplazamiento tiene derecho a una ayuda humanitaria de emergencia
por un término de tres (3) meses, prorrogable (parágrafo, artículo 15 de la Ley
387 de 1997)[1].
Esa ayuda tiene el propósito de contribuir a que las personas, víctimas del
desplazamiento forzado, satisfagan sus necesidades básicas más elementales de
“alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina,
atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento
transitorio en condiciones dignas” (artículo 15, inciso 1°, Ley 387 de
1997)”.(negrilla fuera de texto).
4. Sentencia T – 426 de 1992. M.P. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ.
"Toda persona
tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho
a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario
-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado
Social de Derecho que definen la organización política, social y económica
justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.
“(...).
“El derecho al mínimo
vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de
la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de
personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad
manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de
oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y
desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el
"déficit social".
“El derecho a un
mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de
manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una
prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP
art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras
históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la
igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos
económicos y a la escasez de oportunidades"
CONSIDERACIONES:
Colombia, siguiendo
las directrices europeas de los siglos XVIII y XIX, adopto dentro de su
desarrollo constitucional la doctrina alemana del Estado de derecho, esto con
el fin de brindar a sus asociados un estado pluralista, democrático y acorde
con las exigencias sociales del momento coyuntural, y es así como en 1991, se
promulga una Constitución, que toma un nuevo aire y se erige dentro de una
principialistica nunca antes observada en nuestro país, otorgándole a la carta
magna su verdadero sentido y dándole al pueblo colombiano unas prerrogativas
que iban mucho más acorde con la realidad social; desde este momento nuestro
Estado adopta otro tipo de planteamientos que tienen por fin la maximización y
efectiva protección de los derechos fundamentales.
A este respecto, HEINZ
MOHNHAUPT, nos dice: “ese Estado de derecho constituye el único medio que
permite lograr una expansión de la personalidad individual y su promoción.
De él resultan
derechos importantes de los ciudadanos que corresponden a la idea de
participación en la vida del Estado y de seguridad en la esfera de la libertad:
los derechos fundamentales mencionados por la constitución, la exigencia que el
Estado fórmula para estimular los objetivos de la vida, el aspecto general y
constitucional de las leyes, la legalidad de las directivas y la acción de la
administración, la independencia de la justicia y el principio de la
proporcionalidad de la acción del Estado”[2].
Es así como el nuevo
Estado, en aras de un orden social justo, distribuye el poder en todo el
territorio, para de esta forma abandonar el despotismo, la tiranía, el abuso
del poder, y la exclusión de las minorías que tanto mal habían causado al país,
y de esta forma, brindar a sus asociados un Estado que va a velar efectivamente
por sus derechos, que se subsume en la legalidad y transparencia de sus
acciones y que dentro de su organización va a buscar su constante
autorregulación, eliminando de esta manera, cualquier forma de corrupción.
Pero no podemos dejar
de lado la realidad social de nuestro país, pues, aunque jurídica y formalmente
se le imprimió a nuestro Estado una nueva corriente política jurídica, el
conflicto interno sigue fragmentando a la población y sigue vulnerando esa
serie de derechos que se pretende rescatar a través del nuevo Estado, pero el
conflicto no tiene límites y ha llegado a alcanzar connotaciones inimaginables,
siendo tal su incidencia, que los ciudadanos han tenido que abandonar sus
hogares en busca de esa paz, positiva y real en la carta de derechos, pero
irreal y etérea en la práctica, siendo así, que el fenómeno del desplazamiento
forzado dejo de ser un fenómeno para convertirse en una actividad de rutina,
frente a un Estado impotente, que a través de los órganos legislativos solo ha
hecho proselitismo político expidiendo leyes coyunturales que no abordan con la
seriedad necesaria esta realidad social.
Ahora, en un intento
por brindarle protección a estas personas ha sido la jurisprudencia la que ha
ido a la par con esta situación y ha establecido una serie de circunstancias y
derechos para este grupo de personas que desde el momento en que abandonaros
sus tierras han vivido un interminable holocausto, pues es repetitiva y
permanente la vulneración a derechos humanos, tanto por parte de los grupos al
margen de la ley como del mismo gobierno que los deja abandonados a su suerte
confinándolos en desterrados y sin derechos, y vale la pena hacer esta crítica
en voz alta, pues en el presente caso y en muchos innumerables, las entidades
gubernamentales encargadas de la protección y reparación de estas personas se
escudan en trámites burocráticos, y en formalismos y trabas innecesarias que le
dificultan al desplazado acceder a los beneficios que la ley ha otorgado, sin
duda, el papel del Estado es velar por el amparo de los derechos de estas
personas, como del acople de estos a la sociedad, brindándole herramientas para
que se adapte al nuevo lugar donde tuvo que asentarse y para que de esta forma
trace un nuevo porvenir, pero muchas veces este acople lleva tiempo, y no
podemos exigirles a estas personas que en un término de tres o cuatro meses
hayan logrado efectivamente adaptarse social, cultural y económicamente al
nuevo entorno, razón por la cual será el Estado el encargado de asumir la carga
económica que exige la vida en un nuevo lugar, pues más que frases sin sentido
y bellos discursos sociológicos hay que hacer hincapié en la realidad, en la
verdad, ya que, las personas desplazadas al llegar a un nuevo lugar se
enfrentan a muchas circunstancias para ellos desconocidas, pues el solo hecho
de pasar del sector rural a la vida urbana por si mismo ofrece un limitante a
sus pretensiones de resurgir, pues la mayoría de estas familias en su entorno
natural y en su anterior lugar de vida, se desempeñaban en labores puramente
agrícolas, labores muy distintas a las que puede encontrar en la ciudad, siendo
este el principal limitante al progreso económico de estas familias, pues
aunque la ciudad de Pasto no vaya al ritmo de las grandes urbes industriales,
no ofrece oportunidades laborales a personas que no cuentan con un titulo o con
experiencia en las actividades informales que en gran mayoría encontramos en
nuestra ciudad, actividades como el comercio informal, actividades técnicas y
tecnológicas que en su mayoría ofrecen oportunidades laborales, obviamente, no
solicitamos un Estado paternalista, que va a cargar con el peso económico de
toda la población desplazada, pero si solicitamos, un actuar mucho mas
consiente y racional, que busque proteger a esta población durante el camino a
ese acople social deseado.
Básicamente, estamos
hablando de un mínimo vital, una porción básica e intrínseca al sujeto que le
da la posibilidad de vivir en condiciones dignas, que le da la oportunidad de
satisfacer sus necesidades más básicas, junto con las de su núcleo familiar,
necesidades que eran satisfechas con las actividades económicas desempeñadas en
su lugar de origen, pero que hoy, fruto de ese conflicto interno que desangra a
nuestro país, han debido abandonar y han tenido que pasar a una reprochable
situación de mendicidad, pues hasta para solicitar del Estado las ayudas que
este ha convenido mediante el órgano legislativo, deben pasar por tramites absurdos
y muchas veces han tenido que recibir malos tratos y palabras déspotas de los
encargados de brindar estas ayudas, victimizándolos en su supuesta
“reparación”.
Ahora bien, el alcance
de la ayuda humanitaria de emergencia ha sido expuesto por la Honorable Corte,
en sentencia T – 044 de 2007, “…Esa ayuda tiene el propósito de contribuir a
que las personas, víctimas del desplazamiento forzado, satisfagan sus
necesidades básicas más elementales de alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas” de
tal forma que la ayuda humanitaria no es una prerrogativa bondadosa por parte
del Estado, sino por el contrario es una contraprestación obligatoria a cargo
del Estado que tiene como fin primordial, mitigar las necesidades nacientes del
hecho de ser desplazado de su hogar y de tener que enfrentarse a un lugar
desconocido y donde todas las posibilidades se han reducido a su mínimo, imponiéndole
al desplazado una carga que no está en el deber jurídico de soportar, razón por
la cual el Estado debe salir en defensa y protección de sus derechos
fundamentales, pues es una de sus principales obligaciones en su papel de vigía
y protector, obligaciones que hayan sustento en el contrato social.
Corolario de lo
anterior es preciso hacer el análisis tanto histórico como jurídico de la
situación de la población desplazada en nuestro país, fenómeno de gran alcance
y magnitud que hasta el día de hoy no ha tenido un tratamiento serio por parte
del gobierno y que tan solo se ha tratado de poner pañitos de agua fría,
tratando de aliviar una molestia que no encuentra cura y que está ocasionando
un verdadero problema de resquebrajamiento social, pues las personas víctimas
de este fenómeno se han convertido en verdaderos parias dentro de nuestro
contexto social, pues han sido expulsados en contra de su voluntad de so
domicilio; se ha vulnerado su libertad y se los ha obligado a emprender un
nuevo rumbo, a forjar un nuevo futuro, sin brindarles las herramientas
necesarias para lograrlo, y he aquí la esencia de los intentos por mitigar esta
situación: el emprendimiento de un nuevo camino, es una circunstancia de tipo
social, económico y cultural que lleva tiempo y que no se puede lograr en
plazos señalados por la norma, no se puede exigir a un campesino que logre
acoplarse al discurrir citadino, sabiendo que sus costumbres, valores y cultura
no haya identidad en el lugar de recepción, es por esta razón, que mas que
plazos, el gobierno debería analizar contextos sociales y en torno a ese examen
fijar verdaderas políticas sociales para lograr un verdadero ensamble social,
para que de manera efectiva ese desplazado pueda ocupar un lugar en el
dinamismo de una nueva sociedad, brindando herramientas no solo económicas,
sino culturales y tecnológicas para que de esta manera se guarde una mínima
proporción entre el entorno social de origen y el entorno de recepción.
PRUEBAS:
Documentales:
1. Copia del acto administrativo de
inclusión del peticionario y su núcleo familiar en el RUPD.
2.
Copia
del contrato de arrendamiento de la casa de habitación donde reside el
peticionario, en donde consta el canon de arrendamiento, valor pagadero
mensualmente.
3. copia de recibos de agua y luz, para
hacer constar el valor de los pasivos mensuales por concepto de servicios
públicos.
Testimoniales:
1. Declaración del peticionario sobre su
condición de precariedad y miseria por no contar con ningún trabajo y con
ningún recurso para su manutención y la de su familia.
2. Declaración de VIVIANA MARCELA
INSANDARA ESTRADA, identificada con cedula de ciudadanía numero 100, quien para
efecto de citaciones reside en la calle 15, sector del Potrerillo.
Quienes se servirán
rendir declaración ante usted, para dar a conocer la situación de precariedad
en la cual se encuentra el peticionario y su imposibilidad de encontrar un
empleo formal, pues desde su llegada a la ciudad de Pasto, ante la necesidad y
la falta de oportunidades laborales se ha desempeñado en oficios varios y
ambulantes, para poder conseguir algunos recursos para costear la alimentación
de su familia.
ANEXOS:
1. Los relacionados en el acápite de
pruebas.
2.
Copia
de la cedula de ciudadanía
3. Copia de afiliación a salud en la
cual se hace constar que el jefe del núcleo familiar es el peticionario, quien
hasta el momento no ha recibido ninguna prorroga.
NOTIFICACIONES:
El peticionario, en su
residencia o a los Celulares.
De ustedes,
Atentamente,
Pasto, Abril 12 de 2012.