domingo, 14 de julio de 2013

Señores:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
Unidad territorial Pasto
Carrera 25 No. 20 - 69  Oficina 103
Ciudad.


Ref.:    Derecho de petición.
Prorroga ayuda humanitaria.


Francis Bacon, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía numero 27 expedida en el municipio El Rosario, en uso de mis facultades legales y en especial de las preceptuadas en el artículo 23 de la constitución política de 1991, acudo a ustedes de manera cordial y respetuosa para elevar la siguiente
       
  PETICION:

Conceder prorroga de ayuda humanitaria, en atención a la situación económica agravada del peticionario.

Lo anterior con base en los siguientes

 HECHOS:

1.      Salí desplazado de la vereda el Estero, corregimiento del Encano, en el año 2002, ante las amenazas de grupos guerrilleros (FARC).
2.      Llegue a la ciudad de Pasto, y acudí ante la Casa de Justicia a presentar mi declaración de lo sucedido, evento después del cual fui incluido dentro del RUPD.
3.      En el mes de noviembre de 2009 recibí la ultima ayuda humanitaria, tiempo después del cual he presentado varias peticiones solicitando la prórroga de la ayuda humanitaria, sin hasta el momento recibir ninguna respuesta afirmativa, pues en todos los casos se me ha respondido que no tengo derecho a esta ayuda.
4.      Soy el jefe del núcleo familiar que se conformo en el RUPD, tras mi declaración.
5.      En la actualidad estoy en una deplorable situación económica, no cuento con trabajo, debo cubrir los gastos de mi familia, gastos de manutención, transporte y educación y ya no cuento con ningún recurso y de continuar en esta situación la única salida que me quedaría seria la mendicidad, pues en realidad mi situación es muy precaria.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.      Constitución política de Colombia

a.      Preámbulo: en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana.

b.     Artículo 1: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

c.      Artículo 2: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

d.     Artículo 5: El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

e.      Artículo 42: La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

2.      Ley 1448 de 2011

Articulo 4. Dignidad: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes.

Articulo 5. Principio de buena fe: El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

Articulo 28. Derechos de las víctimas: Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:

1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.

2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario.

3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.

4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.

5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral.

6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial.

7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se halla dividido el núcleo familiar.

8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.

9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley.

10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley.

11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes.

12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.

Articulo 47. Ayuda humanitaria: Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

 FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL:

1.      Sentencia C – 278 de 2007. M.P. NILSON PINILLA PINILLA.

“(…) Ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.

Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997”.

2.      Sentencia T – 497 de 2010. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

“(…) Esta Corporación ha manifestado que la ayuda humanitaria de emergencia ostenta un carácter temporal toda vez que la misma deberá ser otorgada a las personas que continúen en condición de desplazamiento siempre y cuando no pueda sufragar por sí sola sus necesidades básicas y las de su familia y hasta tanto no obtenga la estabilización económica”.

3.      Sentencia T – 044 de 2010. M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

“Toda persona en situación de desplazamiento tiene derecho a una ayuda humanitaria de emergencia por un término de tres (3) meses, prorrogable (parágrafo, artículo 15 de la Ley 387 de 1997)[1]. Esa ayuda tiene el propósito de contribuir a que las personas, víctimas del desplazamiento forzado, satisfagan sus necesidades básicas más elementales de “alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas” (artículo 15, inciso 1°, Ley 387 de 1997)”.(negrilla fuera de texto).

4.      Sentencia T – 426 de 1992. M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

"Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario -, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.

“(...).

“El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social".

“El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades"

CONSIDERACIONES:

Colombia, siguiendo las directrices europeas de los siglos XVIII y XIX, adopto dentro de su desarrollo constitucional la doctrina alemana del Estado de derecho, esto con el fin de brindar a sus asociados un estado pluralista, democrático y acorde con las exigencias sociales del momento coyuntural, y es así como en 1991, se promulga una Constitución, que toma un nuevo aire y se erige dentro de una principialistica nunca antes observada en nuestro país, otorgándole a la carta magna su verdadero sentido y dándole al pueblo colombiano unas prerrogativas que iban mucho más acorde con la realidad social; desde este momento nuestro Estado adopta otro tipo de planteamientos que tienen por fin la maximización y efectiva protección de los derechos fundamentales.

A este respecto, HEINZ MOHNHAUPT, nos dice: “ese Estado de derecho constituye el único medio que permite lograr una expansión de la personalidad individual y su promoción.
De él resultan derechos importantes de los ciudadanos que corresponden a la idea de participación en la vida del Estado y de seguridad en la esfera de la libertad: los derechos fundamentales mencionados por la constitución, la exigencia que el Estado fórmula para estimular los objetivos de la vida, el aspecto general y constitucional de las leyes, la legalidad de las directivas y la acción de la administración, la independencia de la justicia y el principio de la proporcionalidad de la acción del Estado”[2].

Es así como el nuevo Estado, en aras de un orden social justo, distribuye el poder en todo el territorio, para de esta forma abandonar el despotismo, la tiranía, el abuso del poder, y la exclusión de las minorías que tanto mal habían causado al país, y de esta forma, brindar a sus asociados un Estado que va a velar efectivamente por sus derechos, que se subsume en la legalidad y transparencia de sus acciones y que dentro de su organización va a buscar su constante autorregulación, eliminando de esta manera, cualquier forma de corrupción.

Pero no podemos dejar de lado la realidad social de nuestro país, pues, aunque jurídica y formalmente se le imprimió a nuestro Estado una nueva corriente política jurídica, el conflicto interno sigue fragmentando a la población y sigue vulnerando esa serie de derechos que se pretende rescatar a través del nuevo Estado, pero el conflicto no tiene límites y ha llegado a alcanzar connotaciones inimaginables, siendo tal su incidencia, que los ciudadanos han tenido que abandonar sus hogares en busca de esa paz, positiva y real en la carta de derechos, pero irreal y etérea en la práctica, siendo así, que el fenómeno del desplazamiento forzado dejo de ser un fenómeno para convertirse en una actividad de rutina, frente a un Estado impotente, que a través de los órganos legislativos solo ha hecho proselitismo político expidiendo leyes coyunturales que no abordan con la seriedad necesaria esta realidad social.
Ahora, en un intento por brindarle protección a estas personas ha sido la jurisprudencia la que ha ido a la par con esta situación y ha establecido una serie de circunstancias y derechos para este grupo de personas que desde el momento en que abandonaros sus tierras han vivido un interminable holocausto, pues es repetitiva y permanente la vulneración a derechos humanos, tanto por parte de los grupos al margen de la ley como del mismo gobierno que los deja abandonados a su suerte confinándolos en desterrados y sin derechos, y vale la pena hacer esta crítica en voz alta, pues en el presente caso y en muchos innumerables, las entidades gubernamentales encargadas de la protección y reparación de estas personas se escudan en trámites burocráticos, y en formalismos y trabas innecesarias que le dificultan al desplazado acceder a los beneficios que la ley ha otorgado, sin duda, el papel del Estado es velar por el amparo de los derechos de estas personas, como del acople de estos a la sociedad, brindándole herramientas para que se adapte al nuevo lugar donde tuvo que asentarse y para que de esta forma trace un nuevo porvenir, pero muchas veces este acople lleva tiempo, y no podemos exigirles a estas personas que en un término de tres o cuatro meses hayan logrado efectivamente adaptarse social, cultural y económicamente al nuevo entorno, razón por la cual será el Estado el encargado de asumir la carga económica que exige la vida en un nuevo lugar, pues más que frases sin sentido y bellos discursos sociológicos hay que hacer hincapié en la realidad, en la verdad, ya que, las personas desplazadas al llegar a un nuevo lugar se enfrentan a muchas circunstancias para ellos desconocidas, pues el solo hecho de pasar del sector rural a la vida urbana por si mismo ofrece un limitante a sus pretensiones de resurgir, pues la mayoría de estas familias en su entorno natural y en su anterior lugar de vida, se desempeñaban en labores puramente agrícolas, labores muy distintas a las que puede encontrar en la ciudad, siendo este el principal limitante al progreso económico de estas familias, pues aunque la ciudad de Pasto no vaya al ritmo de las grandes urbes industriales, no ofrece oportunidades laborales a personas que no cuentan con un titulo o con experiencia en las actividades informales que en gran mayoría encontramos en nuestra ciudad, actividades como el comercio informal, actividades técnicas y tecnológicas que en su mayoría ofrecen oportunidades laborales, obviamente, no solicitamos un Estado paternalista, que va a cargar con el peso económico de toda la población desplazada, pero si solicitamos, un actuar mucho mas consiente y racional, que busque proteger a esta población durante el camino a ese acople social deseado.

Básicamente, estamos hablando de un mínimo vital, una porción básica e intrínseca al sujeto que le da la posibilidad de vivir en condiciones dignas, que le da la oportunidad de satisfacer sus necesidades más básicas, junto con las de su núcleo familiar, necesidades que eran satisfechas con las actividades económicas desempeñadas en su lugar de origen, pero que hoy, fruto de ese conflicto interno que desangra a nuestro país, han debido abandonar y han tenido que pasar a una reprochable situación de mendicidad, pues hasta para solicitar del Estado las ayudas que este ha convenido mediante el órgano legislativo, deben pasar por tramites absurdos y muchas veces han tenido que recibir malos tratos y palabras déspotas de los encargados de brindar estas ayudas, victimizándolos en su supuesta “reparación”.

Ahora bien, el alcance de la ayuda humanitaria de emergencia ha sido expuesto por la Honorable Corte, en sentencia T – 044 de 2007, “…Esa ayuda tiene el propósito de contribuir a que las personas, víctimas del desplazamiento forzado, satisfagan sus necesidades básicas más elementales de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas” de tal forma que la ayuda humanitaria no es una prerrogativa bondadosa por parte del Estado, sino por el contrario es una contraprestación obligatoria a cargo del Estado que tiene como fin primordial, mitigar las necesidades nacientes del hecho de ser desplazado de su hogar y de tener que enfrentarse a un lugar desconocido y donde todas las posibilidades se han reducido a su mínimo, imponiéndole al desplazado una carga que no está en el deber jurídico de soportar, razón por la cual el Estado debe salir en defensa y protección de sus derechos fundamentales, pues es una de sus principales obligaciones en su papel de vigía y protector, obligaciones que hayan sustento en el contrato social.

Corolario de lo anterior es preciso hacer el análisis tanto histórico como jurídico de la situación de la población desplazada en nuestro país, fenómeno de gran alcance y magnitud que hasta el día de hoy no ha tenido un tratamiento serio por parte del gobierno y que tan solo se ha tratado de poner pañitos de agua fría, tratando de aliviar una molestia que no encuentra cura y que está ocasionando un verdadero problema de resquebrajamiento social, pues las personas víctimas de este fenómeno se han convertido en verdaderos parias dentro de nuestro contexto social, pues han sido expulsados en contra de su voluntad de so domicilio; se ha vulnerado su libertad y se los ha obligado a emprender un nuevo rumbo, a forjar un nuevo futuro, sin brindarles las herramientas necesarias para lograrlo, y he aquí la esencia de los intentos por mitigar esta situación: el emprendimiento de un nuevo camino, es una circunstancia de tipo social, económico y cultural que lleva tiempo y que no se puede lograr en plazos señalados por la norma, no se puede exigir a un campesino que logre acoplarse al discurrir citadino, sabiendo que sus costumbres, valores y cultura no haya identidad en el lugar de recepción, es por esta razón, que mas que plazos, el gobierno debería analizar contextos sociales y en torno a ese examen fijar verdaderas políticas sociales para lograr un verdadero ensamble social, para que de manera efectiva ese desplazado pueda ocupar un lugar en el dinamismo de una nueva sociedad, brindando herramientas no solo económicas, sino culturales y tecnológicas para que de esta manera se guarde una mínima proporción entre el entorno social de origen y el entorno de recepción.

 PRUEBAS:

Documentales:

1.      Copia del acto administrativo de inclusión del peticionario y su núcleo familiar en el RUPD.
2.      Copia del contrato de arrendamiento de la casa de habitación donde reside el peticionario, en donde consta el canon de arrendamiento, valor pagadero mensualmente.
3.      copia de recibos de agua y luz, para hacer constar el valor de los pasivos mensuales por concepto de servicios públicos.

Testimoniales:

1.      Declaración del peticionario sobre su condición de precariedad y miseria por no contar con ningún trabajo y con ningún recurso para su manutención y la de su familia.
2.      Declaración de VIVIANA MARCELA INSANDARA ESTRADA, identificada con cedula de ciudadanía numero 100, quien para efecto de citaciones reside en la calle 15, sector del Potrerillo.

Quienes se servirán rendir declaración ante usted, para dar a conocer la situación de precariedad en la cual se encuentra el peticionario y su imposibilidad de encontrar un empleo formal, pues desde su llegada a la ciudad de Pasto, ante la necesidad y la falta de oportunidades laborales se ha desempeñado en oficios varios y ambulantes, para poder conseguir algunos recursos para costear la alimentación de su familia.

ANEXOS:

1.      Los relacionados en el acápite de pruebas.
2.      Copia de la cedula de ciudadanía
3.      Copia de afiliación a salud en la cual se hace constar que el jefe del núcleo familiar es el peticionario, quien hasta el momento no ha recibido ninguna prorroga.

 NOTIFICACIONES:

El peticionario, en su residencia o a los Celulares.

De ustedes,

Atentamente,
                                                                                                                       Pasto, Abril 12 de 2012.



[1] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-278 de 2007.

[2] HEINZ MOHNHAUPT en L’ Ètat de Droit, Cahers de Philosophie Politique et Juridique, Caen, 1993.

viernes, 3 de mayo de 2013


Pasto, 2 de mayo de 2013.



FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Seccional Pasto (reparto)
E.        S.        D.



Ref.:    DENUNCIA PENAL

QUERELLANTE:       GRECIA PAZ
DENUNCIADO:         ARMANDO CASAS.



GRECIA PAZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Pasto e identificada con cedula de ciudadanía numero 123456 de Pasto, actuando como madre y representante legal de la menor FRANCIA CASAS, interpongo denuncia penal en contra del señor ARMANDO CASAS, igualmente mayor de edad y de esta vecindad, identificado con cedula de ciudadanía número 987654 de Buesaco (Nariño), por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, tipificado como tal, en el artículo 233 del libro II de la ley 599 de 2000.

La presente denuncia tiene como sustento los siguientes,

HECHOS:
 
1.    El señor ARMANDO CASAS es el padre biológico de la menor FRANCIA CASAS, quien además mediante registro civil folio 19993982 formalizo su calidad de progenitor y el parentesco frente a la menor.

2.    El padre, señor ARMANDO CASAS, se ha sustraído de manera reiterada de su obligación como padre a prestar alimentos a la menor, vulnerando así el derecho de alimentos que le asiste a todo menor de edad, como componente de tipo económico para solventar las necesidades más básicas del desarrollo y desenvolvimiento del menor como ser social.

3.    Al observar la actitud engañosa y despreocupada del progenitor,  la madre de la menor acude ante la fiscalía e interpone denuncia penal en contra del progenitor por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, denuncia que llega a instancias de juzgamiento, causa referenciada con radicado 1200 que curso en el juzgado penal municipal y que finalmente termino por desistimiento tras suscribir un acuerdo conciliatorio el 28 de septiembre de 2005, ante la Notaria Cuarta del Circulo de Pasto.

4.    Sin embargo el progenitor sigue reacio a cumplir con las obligaciones adquiridas, en vista de lo cual la madre de la menor presenta querella  el día 10 de agosto de 2009 por el delito de inasistencia alimentaria, acción penal que se archiva ante la existencia de acuerdo entre la denunciante y el denunciado, conciliación celebrada a instancia de la fiscalía local.

5.    Hasta la actualidad el progenitor no ha cumplido con ninguno de los acuerdos conciliatorios suscritos, ni cancelando el valor mensual fijado como cuota de alimentos, siendo reiterado su comportamiento criminal.


MARCO JURÍDICO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ALIMENTOS:

  1.       I.     Constitución política.


ARTICULO   1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ARTICULO   44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

ARTICULO  93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

  1.     II.     Código de la infancia y la adolescencia (ley 1098 e 2006).


Artículo 5°. Naturaleza de las normas contenidas en este código. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.

Artículo 6°. Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

Artículo 8°. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

Artículo 11. Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

Artículo 14. La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.

Artículo 17. Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente.

La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano.

Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

  1.    III.     Código civil.


ARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos:

1)    Al cónyuge.
2)    A los descendientes.
3)    A los ascendientes.
4)    A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.
5)    A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.
6)    A los Ascendientes Naturales.
7)    A los hijos adoptivos.
8)    A los padres adoptantes.
9)    A los hermanos.
10)  Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

ARTICULO 413. CLASES DE ALIMENTOS. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

ARTICULO 418. RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
  1.   IV.    Declaración de los derechos del niño.


PRINCIPIO 1. El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.

PRINCIPIO 4.  El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.

  1.     V.   Corte constitucional.


Sentencia T – 1096 de 2008. “Esta Corporación ha señalado que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria encuentra fundamentos más firmes a la luz de la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.)”

Sentencia T – 872 de 2010. El derecho de los menores a recibir alimentos es en sí un derecho fundamental. El artículo 44 de la Constitución establece que “son ‘derechos fundamentales’ de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.”

El anterior precepto constitucional va íntimamente relacionado con la noción de alimentos del menor dispuesta en la legislación civil, de familia y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, pues como veremos en adelante, éste concepto encierra lo necesario para el desarrollo físico, sicológico, espiritual, moral, cultural y social del niño y adolescente. El reconocimiento que se hace a los menores del derecho a los alimentos tiene una finalidad protectora integral basada en el interés superior del menor.”

ADECUACIÓN TÍPICA:

De los delitos contra la asistencia alimentaria

Artículo  233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Artículo 235. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.

La conducta del señor ARMANDO CASAS, se adecua al tipo penal descrito con anterioridad, toda vez que desde el nacimiento de la menor, se ha sustraído de su obligación como padre de la menor FRANCIA CASAS, incumpliendo con el pago de la cuota de alimentos, que por demás es una suma irrisoria, teniendo en cuanta el coste de vida actual en un país con una tendencia a la inflación.

El denunciado, ha obrado de mala fe, puesto que en varias ocasiones ha abusado de las herramientas jurídicas, para salir ileso de la acción penal a cargo del Estado, configurándose así un abuso del derecho y un comportamiento doloso, ya que en toda actuación a cargo del órgano investigador y juzgador ha sorteado los efectos judiciales y de manera injustificada ha seguido incumpliendo al pago de la cuota de alimentos.

De esta manera, encontramos que la conducta desplegada por el denunciado, se reviste de criminal, dado que se ha sustraído del deber legal de brindar alimentos a su hija, deber que haya sustento factico en el parentesco existente entre la víctima y el denunciado, al ser este el progenitor de la menor, sin mediar justa causa y fallando de manera reiterada a todos los acuerdos conciliatorios previos, en los cuales acordó ponerse al día de manera progresiva en las cuotas atrasadas y conjuntamente seguir abonando un monto irrisorio como cuota de alimentos, conducta que se encuentra descrita en nuestro ordenamiento penal.

La antijuridicidad de este comportamiento, sin necesidad de hacer una valoración profunda de sus implicancias, deja ver a primera vista el daño social producido y su consecuente reproche social a cargo del derecho, puesto que es una conducta que de ninguna manera puede ser permitida y que a toda luz solicita un comportamiento diferente, toda vez, que el incumplimiento a este tipo de obligaciones genera un perjuicio en contra de un sujeto de derechos indefenso, quien no cuenta con las capacidades y condiciones necesarias para su desenvolvimiento y desarrollo, arremetiendo no solo con su bienestar económico, sino también con su desarrollo integral, el cual si no es restablecido por la acción del Estado a través de la administración de justicia, seguirá siendo vulnerado, situación impermisible a la luz de un Estado Social de Derecho, cuya finalidad tras la carta de 1991 es la maximización de las garantías individuales y la protección de los individuos que se encuentran en situación de indefensión o debilidad manifiesta, como es el caso de los menores de edad.

En este sentido el reproche que se realiza a esta conducta es por la vulneración a todo el constructo jurídico existente frente a la protección del menor, como un sujeto de especial protección tanto por el derecho interno en cabeza de nuestra carta magna y del derecho internacional, fuente dinamizadora de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha previsto el articulo 93 superior y la doctrina del ilustre jurisprudente Rodrigo Uprimny, de esta manera se encarna un atentado contra la integridad personal, moral y psicológica del menor en desarrollo, teniendo en cuenta que se ha sustraído de un deber legal, que conlleva a que la menor no cuente con los recursos suficientes para solventar sus necesidades más básicas, su sobrevivencia, en el caso de los alimentos congruos, limitando así su desenvolvimiento como ser humano, coartando su desarrollo integral, su dignidad humana, como la maximización del ser humano, buscando siempre ser un fin en sí mismo, buscando alcanzar sus sueños y objetivos, lo que en síntesis es la esencia del ser humano y la finalidad de su existencia.

No está demás aclarar que en el presente caso, la conducta desplegada por el denunciado no haya sustento factico, legal o justificante para su ocurrencia.

Frente a la culpabilidad, cabe decir que el progenitor actuó de manera dolosa, con pleno conocimiento de la ilicitud de su omisión al cumplimiento de un deber legítimo, que halla  como base la existencia de parentesco, un vinculo consanguíneo en una relación padre e hija; teniendo además que no solo conoce la ilicitud de su actuar, sino que además quiere la realización de la conducta, pues en ningún momento se ha encontrado presto a cumplir con cuota alimentaria alguna, sino por el contrario, valiéndose de artimañas, engaños y medios jurídicos ha esquivado la persecución penal, sin probar en ningún momento la existencia de una justa causa para el reiterado incumplimiento con su deber de prestar alimentos.

Finalmente, teniendo en cuenta la actitud y comportamiento histórico del denunciado, se solicita a la fiscalía acudir ante juez de control de garantías, para solicitar medida de aseguramiento, toda vez que el endilgado siempre ha actuado de manera mañosa para escapar a la ley y es previsible que en el caso de existir sentencia condenatoria este no cumplirá con la sentencia o en el trámite del proceso este no comparecerá, tal como hasta el momento lo ha hecho.
  
PRUEBAS:

DOCUMENTALES:
 
1.    Copia simple de la cedula de ciudadanía de la madre.

2.    Copia simple del registro civil de nacimiento de la menor.

3.    Copia simple del acta de conciliación suscrita por el progenitor el 28 de septiembre de 2005, ante la Notaria Cuarta del Círculo de Pasto.

4.    Copia simple del desistimiento de la acción penal en causa 1200 cursante en el Juzgado Penal Municipal de Pasto, presentada por la denunciante y representante legal de la menor, la señora GRECIA PAZ, ante la celebración de un acuerdo conciliatorio.

5.    Copia simple del acta de conciliación suscrita a instancia de la fiscalía local el 10 de agosto de 2009.

6.    Copia simple de certificado expedido por la FISCALÍA LOCAL – SAU, donde se informa que la noticia criminal 520016000486200900605 fue archivada en agosto 19 de 2009, por la existencia de un acuerdo conciliatorio.

TESTIMONIALES:
 
GRECIA PAZ, a quien podrá citarse a la dirección relacionada en el acápite de notificaciones. Rendirá declaración frente a la existencia del delito de inasistencia alimentaria, por sustraerse de la obligación de brindar alimentos a su hija FRANCIAS CASAS, sin justificación alguna.

ANEXOS:

Los relacionados en el acápite de pruebas.

NOTIFICACIONES:

La señora GRECIA PAZ y la menor FRANCIA CASAS, en su residencia ubicada en: AVENIDA SIEMPRE VIVA 555.

El señor ARMANDO CASAS en su residencia ubicada en: CENTRAL PARK 1200.

De usted,

Atentamente.



GRECIA PAZ
C.C. 123456 Pasto.
Representante legal de la víctima.