viernes, 3 de mayo de 2013


Pasto, 2 de mayo de 2013.



FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Seccional Pasto (reparto)
E.        S.        D.



Ref.:    DENUNCIA PENAL

QUERELLANTE:       GRECIA PAZ
DENUNCIADO:         ARMANDO CASAS.



GRECIA PAZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Pasto e identificada con cedula de ciudadanía numero 123456 de Pasto, actuando como madre y representante legal de la menor FRANCIA CASAS, interpongo denuncia penal en contra del señor ARMANDO CASAS, igualmente mayor de edad y de esta vecindad, identificado con cedula de ciudadanía número 987654 de Buesaco (Nariño), por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, tipificado como tal, en el artículo 233 del libro II de la ley 599 de 2000.

La presente denuncia tiene como sustento los siguientes,

HECHOS:
 
1.    El señor ARMANDO CASAS es el padre biológico de la menor FRANCIA CASAS, quien además mediante registro civil folio 19993982 formalizo su calidad de progenitor y el parentesco frente a la menor.

2.    El padre, señor ARMANDO CASAS, se ha sustraído de manera reiterada de su obligación como padre a prestar alimentos a la menor, vulnerando así el derecho de alimentos que le asiste a todo menor de edad, como componente de tipo económico para solventar las necesidades más básicas del desarrollo y desenvolvimiento del menor como ser social.

3.    Al observar la actitud engañosa y despreocupada del progenitor,  la madre de la menor acude ante la fiscalía e interpone denuncia penal en contra del progenitor por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, denuncia que llega a instancias de juzgamiento, causa referenciada con radicado 1200 que curso en el juzgado penal municipal y que finalmente termino por desistimiento tras suscribir un acuerdo conciliatorio el 28 de septiembre de 2005, ante la Notaria Cuarta del Circulo de Pasto.

4.    Sin embargo el progenitor sigue reacio a cumplir con las obligaciones adquiridas, en vista de lo cual la madre de la menor presenta querella  el día 10 de agosto de 2009 por el delito de inasistencia alimentaria, acción penal que se archiva ante la existencia de acuerdo entre la denunciante y el denunciado, conciliación celebrada a instancia de la fiscalía local.

5.    Hasta la actualidad el progenitor no ha cumplido con ninguno de los acuerdos conciliatorios suscritos, ni cancelando el valor mensual fijado como cuota de alimentos, siendo reiterado su comportamiento criminal.


MARCO JURÍDICO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ALIMENTOS:

  1.       I.     Constitución política.


ARTICULO   1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ARTICULO   44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

ARTICULO  93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

  1.     II.     Código de la infancia y la adolescencia (ley 1098 e 2006).


Artículo 5°. Naturaleza de las normas contenidas en este código. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.

Artículo 6°. Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

Artículo 8°. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

Artículo 11. Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

Artículo 14. La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.

Artículo 17. Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente.

La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano.

Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

  1.    III.     Código civil.


ARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos:

1)    Al cónyuge.
2)    A los descendientes.
3)    A los ascendientes.
4)    A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.
5)    A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.
6)    A los Ascendientes Naturales.
7)    A los hijos adoptivos.
8)    A los padres adoptantes.
9)    A los hermanos.
10)  Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

ARTICULO 413. CLASES DE ALIMENTOS. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

ARTICULO 418. RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
  1.   IV.    Declaración de los derechos del niño.


PRINCIPIO 1. El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.

PRINCIPIO 4.  El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.

  1.     V.   Corte constitucional.


Sentencia T – 1096 de 2008. “Esta Corporación ha señalado que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria encuentra fundamentos más firmes a la luz de la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.)”

Sentencia T – 872 de 2010. El derecho de los menores a recibir alimentos es en sí un derecho fundamental. El artículo 44 de la Constitución establece que “son ‘derechos fundamentales’ de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.”

El anterior precepto constitucional va íntimamente relacionado con la noción de alimentos del menor dispuesta en la legislación civil, de familia y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, pues como veremos en adelante, éste concepto encierra lo necesario para el desarrollo físico, sicológico, espiritual, moral, cultural y social del niño y adolescente. El reconocimiento que se hace a los menores del derecho a los alimentos tiene una finalidad protectora integral basada en el interés superior del menor.”

ADECUACIÓN TÍPICA:

De los delitos contra la asistencia alimentaria

Artículo  233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Artículo 235. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.

La conducta del señor ARMANDO CASAS, se adecua al tipo penal descrito con anterioridad, toda vez que desde el nacimiento de la menor, se ha sustraído de su obligación como padre de la menor FRANCIA CASAS, incumpliendo con el pago de la cuota de alimentos, que por demás es una suma irrisoria, teniendo en cuanta el coste de vida actual en un país con una tendencia a la inflación.

El denunciado, ha obrado de mala fe, puesto que en varias ocasiones ha abusado de las herramientas jurídicas, para salir ileso de la acción penal a cargo del Estado, configurándose así un abuso del derecho y un comportamiento doloso, ya que en toda actuación a cargo del órgano investigador y juzgador ha sorteado los efectos judiciales y de manera injustificada ha seguido incumpliendo al pago de la cuota de alimentos.

De esta manera, encontramos que la conducta desplegada por el denunciado, se reviste de criminal, dado que se ha sustraído del deber legal de brindar alimentos a su hija, deber que haya sustento factico en el parentesco existente entre la víctima y el denunciado, al ser este el progenitor de la menor, sin mediar justa causa y fallando de manera reiterada a todos los acuerdos conciliatorios previos, en los cuales acordó ponerse al día de manera progresiva en las cuotas atrasadas y conjuntamente seguir abonando un monto irrisorio como cuota de alimentos, conducta que se encuentra descrita en nuestro ordenamiento penal.

La antijuridicidad de este comportamiento, sin necesidad de hacer una valoración profunda de sus implicancias, deja ver a primera vista el daño social producido y su consecuente reproche social a cargo del derecho, puesto que es una conducta que de ninguna manera puede ser permitida y que a toda luz solicita un comportamiento diferente, toda vez, que el incumplimiento a este tipo de obligaciones genera un perjuicio en contra de un sujeto de derechos indefenso, quien no cuenta con las capacidades y condiciones necesarias para su desenvolvimiento y desarrollo, arremetiendo no solo con su bienestar económico, sino también con su desarrollo integral, el cual si no es restablecido por la acción del Estado a través de la administración de justicia, seguirá siendo vulnerado, situación impermisible a la luz de un Estado Social de Derecho, cuya finalidad tras la carta de 1991 es la maximización de las garantías individuales y la protección de los individuos que se encuentran en situación de indefensión o debilidad manifiesta, como es el caso de los menores de edad.

En este sentido el reproche que se realiza a esta conducta es por la vulneración a todo el constructo jurídico existente frente a la protección del menor, como un sujeto de especial protección tanto por el derecho interno en cabeza de nuestra carta magna y del derecho internacional, fuente dinamizadora de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha previsto el articulo 93 superior y la doctrina del ilustre jurisprudente Rodrigo Uprimny, de esta manera se encarna un atentado contra la integridad personal, moral y psicológica del menor en desarrollo, teniendo en cuenta que se ha sustraído de un deber legal, que conlleva a que la menor no cuente con los recursos suficientes para solventar sus necesidades más básicas, su sobrevivencia, en el caso de los alimentos congruos, limitando así su desenvolvimiento como ser humano, coartando su desarrollo integral, su dignidad humana, como la maximización del ser humano, buscando siempre ser un fin en sí mismo, buscando alcanzar sus sueños y objetivos, lo que en síntesis es la esencia del ser humano y la finalidad de su existencia.

No está demás aclarar que en el presente caso, la conducta desplegada por el denunciado no haya sustento factico, legal o justificante para su ocurrencia.

Frente a la culpabilidad, cabe decir que el progenitor actuó de manera dolosa, con pleno conocimiento de la ilicitud de su omisión al cumplimiento de un deber legítimo, que halla  como base la existencia de parentesco, un vinculo consanguíneo en una relación padre e hija; teniendo además que no solo conoce la ilicitud de su actuar, sino que además quiere la realización de la conducta, pues en ningún momento se ha encontrado presto a cumplir con cuota alimentaria alguna, sino por el contrario, valiéndose de artimañas, engaños y medios jurídicos ha esquivado la persecución penal, sin probar en ningún momento la existencia de una justa causa para el reiterado incumplimiento con su deber de prestar alimentos.

Finalmente, teniendo en cuenta la actitud y comportamiento histórico del denunciado, se solicita a la fiscalía acudir ante juez de control de garantías, para solicitar medida de aseguramiento, toda vez que el endilgado siempre ha actuado de manera mañosa para escapar a la ley y es previsible que en el caso de existir sentencia condenatoria este no cumplirá con la sentencia o en el trámite del proceso este no comparecerá, tal como hasta el momento lo ha hecho.
  
PRUEBAS:

DOCUMENTALES:
 
1.    Copia simple de la cedula de ciudadanía de la madre.

2.    Copia simple del registro civil de nacimiento de la menor.

3.    Copia simple del acta de conciliación suscrita por el progenitor el 28 de septiembre de 2005, ante la Notaria Cuarta del Círculo de Pasto.

4.    Copia simple del desistimiento de la acción penal en causa 1200 cursante en el Juzgado Penal Municipal de Pasto, presentada por la denunciante y representante legal de la menor, la señora GRECIA PAZ, ante la celebración de un acuerdo conciliatorio.

5.    Copia simple del acta de conciliación suscrita a instancia de la fiscalía local el 10 de agosto de 2009.

6.    Copia simple de certificado expedido por la FISCALÍA LOCAL – SAU, donde se informa que la noticia criminal 520016000486200900605 fue archivada en agosto 19 de 2009, por la existencia de un acuerdo conciliatorio.

TESTIMONIALES:
 
GRECIA PAZ, a quien podrá citarse a la dirección relacionada en el acápite de notificaciones. Rendirá declaración frente a la existencia del delito de inasistencia alimentaria, por sustraerse de la obligación de brindar alimentos a su hija FRANCIAS CASAS, sin justificación alguna.

ANEXOS:

Los relacionados en el acápite de pruebas.

NOTIFICACIONES:

La señora GRECIA PAZ y la menor FRANCIA CASAS, en su residencia ubicada en: AVENIDA SIEMPRE VIVA 555.

El señor ARMANDO CASAS en su residencia ubicada en: CENTRAL PARK 1200.

De usted,

Atentamente.



GRECIA PAZ
C.C. 123456 Pasto.
Representante legal de la víctima.

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