domingo, 14 de julio de 2013

Señores:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
Unidad territorial Pasto
Carrera 25 No. 20 - 69  Oficina 103
Ciudad.


Ref.:    Derecho de petición.
Prorroga ayuda humanitaria.


Francis Bacon, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía numero 27 expedida en el municipio El Rosario, en uso de mis facultades legales y en especial de las preceptuadas en el artículo 23 de la constitución política de 1991, acudo a ustedes de manera cordial y respetuosa para elevar la siguiente
       
  PETICION:

Conceder prorroga de ayuda humanitaria, en atención a la situación económica agravada del peticionario.

Lo anterior con base en los siguientes

 HECHOS:

1.      Salí desplazado de la vereda el Estero, corregimiento del Encano, en el año 2002, ante las amenazas de grupos guerrilleros (FARC).
2.      Llegue a la ciudad de Pasto, y acudí ante la Casa de Justicia a presentar mi declaración de lo sucedido, evento después del cual fui incluido dentro del RUPD.
3.      En el mes de noviembre de 2009 recibí la ultima ayuda humanitaria, tiempo después del cual he presentado varias peticiones solicitando la prórroga de la ayuda humanitaria, sin hasta el momento recibir ninguna respuesta afirmativa, pues en todos los casos se me ha respondido que no tengo derecho a esta ayuda.
4.      Soy el jefe del núcleo familiar que se conformo en el RUPD, tras mi declaración.
5.      En la actualidad estoy en una deplorable situación económica, no cuento con trabajo, debo cubrir los gastos de mi familia, gastos de manutención, transporte y educación y ya no cuento con ningún recurso y de continuar en esta situación la única salida que me quedaría seria la mendicidad, pues en realidad mi situación es muy precaria.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.      Constitución política de Colombia

a.      Preámbulo: en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana.

b.     Artículo 1: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

c.      Artículo 2: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

d.     Artículo 5: El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

e.      Artículo 42: La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

2.      Ley 1448 de 2011

Articulo 4. Dignidad: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes.

Articulo 5. Principio de buena fe: El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

Articulo 28. Derechos de las víctimas: Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:

1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.

2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario.

3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.

4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.

5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral.

6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial.

7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se halla dividido el núcleo familiar.

8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.

9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley.

10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley.

11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes.

12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.

Articulo 47. Ayuda humanitaria: Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

 FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL:

1.      Sentencia C – 278 de 2007. M.P. NILSON PINILLA PINILLA.

“(…) Ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.

Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997”.

2.      Sentencia T – 497 de 2010. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

“(…) Esta Corporación ha manifestado que la ayuda humanitaria de emergencia ostenta un carácter temporal toda vez que la misma deberá ser otorgada a las personas que continúen en condición de desplazamiento siempre y cuando no pueda sufragar por sí sola sus necesidades básicas y las de su familia y hasta tanto no obtenga la estabilización económica”.

3.      Sentencia T – 044 de 2010. M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

“Toda persona en situación de desplazamiento tiene derecho a una ayuda humanitaria de emergencia por un término de tres (3) meses, prorrogable (parágrafo, artículo 15 de la Ley 387 de 1997)[1]. Esa ayuda tiene el propósito de contribuir a que las personas, víctimas del desplazamiento forzado, satisfagan sus necesidades básicas más elementales de “alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas” (artículo 15, inciso 1°, Ley 387 de 1997)”.(negrilla fuera de texto).

4.      Sentencia T – 426 de 1992. M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

"Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario -, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.

“(...).

“El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social".

“El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades"

CONSIDERACIONES:

Colombia, siguiendo las directrices europeas de los siglos XVIII y XIX, adopto dentro de su desarrollo constitucional la doctrina alemana del Estado de derecho, esto con el fin de brindar a sus asociados un estado pluralista, democrático y acorde con las exigencias sociales del momento coyuntural, y es así como en 1991, se promulga una Constitución, que toma un nuevo aire y se erige dentro de una principialistica nunca antes observada en nuestro país, otorgándole a la carta magna su verdadero sentido y dándole al pueblo colombiano unas prerrogativas que iban mucho más acorde con la realidad social; desde este momento nuestro Estado adopta otro tipo de planteamientos que tienen por fin la maximización y efectiva protección de los derechos fundamentales.

A este respecto, HEINZ MOHNHAUPT, nos dice: “ese Estado de derecho constituye el único medio que permite lograr una expansión de la personalidad individual y su promoción.
De él resultan derechos importantes de los ciudadanos que corresponden a la idea de participación en la vida del Estado y de seguridad en la esfera de la libertad: los derechos fundamentales mencionados por la constitución, la exigencia que el Estado fórmula para estimular los objetivos de la vida, el aspecto general y constitucional de las leyes, la legalidad de las directivas y la acción de la administración, la independencia de la justicia y el principio de la proporcionalidad de la acción del Estado”[2].

Es así como el nuevo Estado, en aras de un orden social justo, distribuye el poder en todo el territorio, para de esta forma abandonar el despotismo, la tiranía, el abuso del poder, y la exclusión de las minorías que tanto mal habían causado al país, y de esta forma, brindar a sus asociados un Estado que va a velar efectivamente por sus derechos, que se subsume en la legalidad y transparencia de sus acciones y que dentro de su organización va a buscar su constante autorregulación, eliminando de esta manera, cualquier forma de corrupción.

Pero no podemos dejar de lado la realidad social de nuestro país, pues, aunque jurídica y formalmente se le imprimió a nuestro Estado una nueva corriente política jurídica, el conflicto interno sigue fragmentando a la población y sigue vulnerando esa serie de derechos que se pretende rescatar a través del nuevo Estado, pero el conflicto no tiene límites y ha llegado a alcanzar connotaciones inimaginables, siendo tal su incidencia, que los ciudadanos han tenido que abandonar sus hogares en busca de esa paz, positiva y real en la carta de derechos, pero irreal y etérea en la práctica, siendo así, que el fenómeno del desplazamiento forzado dejo de ser un fenómeno para convertirse en una actividad de rutina, frente a un Estado impotente, que a través de los órganos legislativos solo ha hecho proselitismo político expidiendo leyes coyunturales que no abordan con la seriedad necesaria esta realidad social.
Ahora, en un intento por brindarle protección a estas personas ha sido la jurisprudencia la que ha ido a la par con esta situación y ha establecido una serie de circunstancias y derechos para este grupo de personas que desde el momento en que abandonaros sus tierras han vivido un interminable holocausto, pues es repetitiva y permanente la vulneración a derechos humanos, tanto por parte de los grupos al margen de la ley como del mismo gobierno que los deja abandonados a su suerte confinándolos en desterrados y sin derechos, y vale la pena hacer esta crítica en voz alta, pues en el presente caso y en muchos innumerables, las entidades gubernamentales encargadas de la protección y reparación de estas personas se escudan en trámites burocráticos, y en formalismos y trabas innecesarias que le dificultan al desplazado acceder a los beneficios que la ley ha otorgado, sin duda, el papel del Estado es velar por el amparo de los derechos de estas personas, como del acople de estos a la sociedad, brindándole herramientas para que se adapte al nuevo lugar donde tuvo que asentarse y para que de esta forma trace un nuevo porvenir, pero muchas veces este acople lleva tiempo, y no podemos exigirles a estas personas que en un término de tres o cuatro meses hayan logrado efectivamente adaptarse social, cultural y económicamente al nuevo entorno, razón por la cual será el Estado el encargado de asumir la carga económica que exige la vida en un nuevo lugar, pues más que frases sin sentido y bellos discursos sociológicos hay que hacer hincapié en la realidad, en la verdad, ya que, las personas desplazadas al llegar a un nuevo lugar se enfrentan a muchas circunstancias para ellos desconocidas, pues el solo hecho de pasar del sector rural a la vida urbana por si mismo ofrece un limitante a sus pretensiones de resurgir, pues la mayoría de estas familias en su entorno natural y en su anterior lugar de vida, se desempeñaban en labores puramente agrícolas, labores muy distintas a las que puede encontrar en la ciudad, siendo este el principal limitante al progreso económico de estas familias, pues aunque la ciudad de Pasto no vaya al ritmo de las grandes urbes industriales, no ofrece oportunidades laborales a personas que no cuentan con un titulo o con experiencia en las actividades informales que en gran mayoría encontramos en nuestra ciudad, actividades como el comercio informal, actividades técnicas y tecnológicas que en su mayoría ofrecen oportunidades laborales, obviamente, no solicitamos un Estado paternalista, que va a cargar con el peso económico de toda la población desplazada, pero si solicitamos, un actuar mucho mas consiente y racional, que busque proteger a esta población durante el camino a ese acople social deseado.

Básicamente, estamos hablando de un mínimo vital, una porción básica e intrínseca al sujeto que le da la posibilidad de vivir en condiciones dignas, que le da la oportunidad de satisfacer sus necesidades más básicas, junto con las de su núcleo familiar, necesidades que eran satisfechas con las actividades económicas desempeñadas en su lugar de origen, pero que hoy, fruto de ese conflicto interno que desangra a nuestro país, han debido abandonar y han tenido que pasar a una reprochable situación de mendicidad, pues hasta para solicitar del Estado las ayudas que este ha convenido mediante el órgano legislativo, deben pasar por tramites absurdos y muchas veces han tenido que recibir malos tratos y palabras déspotas de los encargados de brindar estas ayudas, victimizándolos en su supuesta “reparación”.

Ahora bien, el alcance de la ayuda humanitaria de emergencia ha sido expuesto por la Honorable Corte, en sentencia T – 044 de 2007, “…Esa ayuda tiene el propósito de contribuir a que las personas, víctimas del desplazamiento forzado, satisfagan sus necesidades básicas más elementales de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas” de tal forma que la ayuda humanitaria no es una prerrogativa bondadosa por parte del Estado, sino por el contrario es una contraprestación obligatoria a cargo del Estado que tiene como fin primordial, mitigar las necesidades nacientes del hecho de ser desplazado de su hogar y de tener que enfrentarse a un lugar desconocido y donde todas las posibilidades se han reducido a su mínimo, imponiéndole al desplazado una carga que no está en el deber jurídico de soportar, razón por la cual el Estado debe salir en defensa y protección de sus derechos fundamentales, pues es una de sus principales obligaciones en su papel de vigía y protector, obligaciones que hayan sustento en el contrato social.

Corolario de lo anterior es preciso hacer el análisis tanto histórico como jurídico de la situación de la población desplazada en nuestro país, fenómeno de gran alcance y magnitud que hasta el día de hoy no ha tenido un tratamiento serio por parte del gobierno y que tan solo se ha tratado de poner pañitos de agua fría, tratando de aliviar una molestia que no encuentra cura y que está ocasionando un verdadero problema de resquebrajamiento social, pues las personas víctimas de este fenómeno se han convertido en verdaderos parias dentro de nuestro contexto social, pues han sido expulsados en contra de su voluntad de so domicilio; se ha vulnerado su libertad y se los ha obligado a emprender un nuevo rumbo, a forjar un nuevo futuro, sin brindarles las herramientas necesarias para lograrlo, y he aquí la esencia de los intentos por mitigar esta situación: el emprendimiento de un nuevo camino, es una circunstancia de tipo social, económico y cultural que lleva tiempo y que no se puede lograr en plazos señalados por la norma, no se puede exigir a un campesino que logre acoplarse al discurrir citadino, sabiendo que sus costumbres, valores y cultura no haya identidad en el lugar de recepción, es por esta razón, que mas que plazos, el gobierno debería analizar contextos sociales y en torno a ese examen fijar verdaderas políticas sociales para lograr un verdadero ensamble social, para que de manera efectiva ese desplazado pueda ocupar un lugar en el dinamismo de una nueva sociedad, brindando herramientas no solo económicas, sino culturales y tecnológicas para que de esta manera se guarde una mínima proporción entre el entorno social de origen y el entorno de recepción.

 PRUEBAS:

Documentales:

1.      Copia del acto administrativo de inclusión del peticionario y su núcleo familiar en el RUPD.
2.      Copia del contrato de arrendamiento de la casa de habitación donde reside el peticionario, en donde consta el canon de arrendamiento, valor pagadero mensualmente.
3.      copia de recibos de agua y luz, para hacer constar el valor de los pasivos mensuales por concepto de servicios públicos.

Testimoniales:

1.      Declaración del peticionario sobre su condición de precariedad y miseria por no contar con ningún trabajo y con ningún recurso para su manutención y la de su familia.
2.      Declaración de VIVIANA MARCELA INSANDARA ESTRADA, identificada con cedula de ciudadanía numero 100, quien para efecto de citaciones reside en la calle 15, sector del Potrerillo.

Quienes se servirán rendir declaración ante usted, para dar a conocer la situación de precariedad en la cual se encuentra el peticionario y su imposibilidad de encontrar un empleo formal, pues desde su llegada a la ciudad de Pasto, ante la necesidad y la falta de oportunidades laborales se ha desempeñado en oficios varios y ambulantes, para poder conseguir algunos recursos para costear la alimentación de su familia.

ANEXOS:

1.      Los relacionados en el acápite de pruebas.
2.      Copia de la cedula de ciudadanía
3.      Copia de afiliación a salud en la cual se hace constar que el jefe del núcleo familiar es el peticionario, quien hasta el momento no ha recibido ninguna prorroga.

 NOTIFICACIONES:

El peticionario, en su residencia o a los Celulares.

De ustedes,

Atentamente,
                                                                                                                       Pasto, Abril 12 de 2012.



[1] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-278 de 2007.

[2] HEINZ MOHNHAUPT en L’ Ètat de Droit, Cahers de Philosophie Politique et Juridique, Caen, 1993.

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