domingo, 17 de febrero de 2013

Minuta Tutela "vulneraciòn derecho de peticiòn"


Señor: 

JUEZ CIVIL DE CIRCUITO DE PASTO (R.) 

E. S. D. 




REF.: ACCION DE TUTELA. 

ACCIONANTE: MARIO MARCOS 

ACCIONADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 




MARIO MARCOS, identificado con la cédula de ciudadanía numero 77.777.987.365 expedida en Pasto, residente en la ciudad de Pasto, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la constitución política de Colombia, reglamentado por el decreto 2591 de 1991 y decreto 1382 de 2000; respetuosamente me permito presentar acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 


HECHOS: 


1. Nací el día 2 de Mayo de 1954. 

2. El día 4 de Agosto de 1990, mediante decreto numero 800 de la gobernación de Nariño, fui nombrada como secretaria auxiliar de la INSTITUCION EDUCATIVA MUNICIPAL CENTRAL DE NARIÑO Y tome posesión del cargo el día 18 de Agosto de 1990, cargo en el cual me desempeñe hasta el día 1 de Febrero de 1996. 

3. Durante este tiempo la Gobernación de Nariño hizo los aportes para pensiones al Fondo Prestacional Del Magisterio. 

4. El día 26 de mayo de 2009, cumplí los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez y el mismo día eleve una solicitud adjuntando los documentos que acreditan el cumplimiento de dichos requisitos al I.S.S., solicitando me sea reconocida la pensión de vejez. 

5. El 25 de agosto de 2009, el I.S.S. emite la resolución numero 2235698 de 2009 haciendo el reconocimiento de la pensión de vejez y autorizando al banco popular para que registre el pago a la peticionaria a partir del día 3 de agosto de 2009; 4 meses después de haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión y de haber hecho la solicitud formal para su reconocimiento y pago. 

6. El día 8 de octubre de 2009, eleve un derecho de petición al I.S.S., solicitando el pago retroactivo de los meses de junio, julio y agosto de 2009 y solicitando además la re liquidación de la pensión teniendo en cuenta el bono pensional que ya me fue reconocido. 

7. Al ver que no atendían mis peticiones volví a formular un nuevo derecho de petición el día 4 de marzo de 2011, solicitando el pago de los meses de junio, julio y agosto y además solicitando la re liquidación de la pensión teniendo en cuenta la existencia de mi bono pensional, valga aclarar que hasta el día de presentación de esta tutela no ha tenido respuesta ninguno de los derechos de petición elevados al I.S.S. 

8. Es evidente que en la actualidad recibo el pago de la mesada pensional a la cual tengo derecho, pero esta no ha sido re liquidada teniendo en cuenta el valor del bono pensional, razón por la cual acudo por esta vía, ya que no cuento con ningún otro tipo de procedimiento, pues el ISS no atiende a ninguna de mis suplicas y me está privando de disfrutar efectivamente de mi derecho a la seguridad social, pues se ha retardado de forma injustificada de hacer la re liquidación de mi pensión teniendo en cuenta un bono pensional al cual tengo derecho, vulnerando así, mi derecho a la seguridad social, a la vida digna, pues al retardarse en su actuar esta imposibilitando el mejoramiento de mis condiciones de vida, imponiéndome un obstáculo de tipo temporal para poder maximizar mis aspiraciones como mujer, como madre, como esposa y como ciudadana de un Estado Social de Derecho. 


SOLICITUD: 


Con base en los hechos anteriormente expresados solicito al Señor Juez, TUTELAR los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN del señor MARIO MARCOS y en consecuencia dispondrá: 


ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES RELIQUIDAR LA MESADA PENSIONAL del señor MARIO MARCOS haciendo efectivo su bono pensional.


ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hacer el pago del retroactivo de la mesada pensional de los meses de junio, julio y agosto  de 2009, pues el derecho a la pensión de la accionante se causo a partir del día 26 de mayo de 2009, día en el cual cumple la edad de retiro forzoso y cumple con el mínimo de semanas cotizadas, pero solo a partir del 3 de octubre de 2009 le son reconocidos y cancelados los valores liquidados en la resolución numero 2235698 de 2009; encontrando así, que los periodos comprendidos entre junio y julio no han sido cancelados, mesadas a las cuales la accionante ya tenía derecho, pero por negligencia y dilación del ISS en el pago, ella no pudo cobrar, debiendo ser pagadas al accionante; pues de otro modo el ISS se estaría quedando con un dinero que no le pertenece y que obedece a una prestación social en cabeza de la accionante. 


PREVENIR a los representantes legales de las entidades accionadas acerca de las consecuencias que el desacato a la orden de amparo judicial les comportaría. 


FUNDAMENTOS DE DERECHO: 


  • CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, Artículos: 2, 23, 29 y 48. 

  • CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIAS: T-005 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-015 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-144 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-198 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-500 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-284 de 1998 (M.P. Fabio Morón); SU-062 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-680 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-259 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería); T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 

“El derecho fundamental al mínimo vital ha sido reconocido desde 1992 en forma extendida y reiterada por la jurisprudencia constitucional de la Corte como un derecho que se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, dado el carácter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos”. 

  • SENTENCIA T – 529 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 
“la Corte Constitucional ha señalado que ante la dilación injustificada en el trámite correspondiente al reconocimiento y pago de una pensión, procede la tutela, para lograr la protección de derechos fundamentales del peticionario, tales como la seguridad social, el mínimo vital, la protección especial a la tercera edad, la dignidad humana, así como el derecho de petición” 


En el caso sub examine, es inminente el amparo constitucional, ya que la entidad ha sido renuente a dar trámite a los derechos de petición elevados por la accionante, teniendo que hasta el día de presentación de esta tutela, en el sistema no se encuentra ninguna respuesta; por tanto se ha dilatado de forma excesiva el procedimiento administrativo tendiente a re liquidar la pensión teniendo en cuenta el bono pensional de la accionante, derecho que ha sido adquirido por la accionante tras haber hecho sus aportes al FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO desde 1990 hasta 1996, aportes que debieron ser enviados al ISS configurando así la existencia de un bono pensional que se va a constituir en aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de pensiones, exactamente destinado a mejorar las condiciones de vida de la accionante, con un monto pensional que proporcione algún tipo de estabilidad económica necesaria para afrontar las necesidades diarias y las necesidades futuras, así como las eventualidades que trae consigo la vejez. 

  • CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T – 772 DE 2003. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 

“Por mandato del artículo primero de la Constitución, Colombia es un Estado Social de Derecho. Esta es, según ha resaltado la Corte en múltiples oportunidades, la fórmula política del Estado colombiano a partir de 1991; más que un artificio simbólico, o que “una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del Derecho y del Estado”, se trata de un principio cardinal de nuestro ordenamiento constitucional, que le imprime un sentido, un carácter y unos objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que resulta –en consecuencia- vinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema: la promoción de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo. 


En efecto, el modelo del Estado Social de Derecho surgió en Europa en la segunda mitad del siglo XX, como un tipo de organización estatal que pretende “realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional”. En esa medida, el presupuesto central sobre el cual se construye este tipo de organización política es el de una íntima e inescindible interrelación entre las esferas del “Estado” y la “sociedad”, la cual se visualiza ya no como un ente compuesto de sujetos libres e iguales en abstracto –según ocurría bajo la fórmula clásica del Estado liberal decimonónico-, sino como un conglomerado de personas y grupos en condiciones de desigualdad real, las cuales deben ser resueltas a través de una constante y fluida interacción entre la ciudadanía y las autoridades, a quienes se asigna, en tanto cometido esencial, la eliminación de la injusticia social. En esa misma medida, el grado de legitimidad del Estado y sus actuaciones se relaciona directamente con su compromiso efectivo hacia la construcción de un orden equitativo, a través de intervenciones razonables encaminadas a solucionar las disfuncionalidades propias del sistema social. 


Así, entre el modelo tradicional del Estado de Derecho y el paradigma del Estado Social de Derecho existe una diferencia cualitativa básica, en cuanto a la caracterización de las relaciones que se establecen entre los asociados y las autoridades, y al papel que deben jugar estas últimas dentro del sistema: mientras que (a) la teoría política de raigambre liberal clásica concebía la sociedad como un agregado de individuos libres y autosuficientes, relegando por ende el rol del Estado al de un simple gendarme o vigilante, garante de las libertades en un sentido negativo o de limitación frente a intervenciones arbitrarias –esto es, protegiendo el ejercicio de las libertades ciudadanas frente a limitaciones indebidas, a través de la policía, el ejército y la administración de justicia-, (b) los pensadores del Estado Social resaltaron la insuficiencia de la anterior concepción para efectos de promover condiciones sociales justas, y delimitaron un nuevo deber de intervención positiva de las autoridades democráticas en la vida real de los ciudadanos en sociedad, la cual se caracteriza por la presencia de notorias desigualdades fácticas entre personas y grupos, especialmente de tipo material. El papel del Estado Social de Derecho consiste, así, en “crear los supuestos sociales de la misma libertad para todos, esto es, de suprimir la desigualdad social”; según lo ha precisado esta Corporación, “con el término ‘social’ se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales”. 


El principio cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, lo encontramos en el preámbulo y el artículo 1º de nuestra carta magna, una creación del constituyente que armoniza no solo los derechos y garantías fundamentales, sino su efectiva aplicación y protección, por tanto el Estado Social de Derecho, no solo es la reproducción de los textos constitucionales de otros países, sino que es la interacción e interrelación entre el Estado y la sociedad, y la eliminación real de todo tipo de discriminación o desigualdad, encomendando a todas las autoridades públicas propender por el bienestar real y efectivo de los asociados, evitando generar cargas innecesarias y brindando a los individuos protección efectiva de sus derechos y brindando alternativas a sus necesidades, amparándolos y protegiéndolos de las eventualidades de la pobreza o marginación en cualquier modalidad en que pueda presentarse; y en este caso concretamente, atendiendo al llamado y clamor de justicia y diligencia por parte del I.S.S., que durante dos años aproximadamente ha hecho caso omiso de las peticiones respetuosas que ha presentado la accionante, desconociendo de esta forma derechos y prestaciones económicas adquiridas. Por esta razón acudimos a usted juez constitucional para solicitar el amparo de los derechos de la peticionaria efectivizando así el sentido y finalidad de nuestro Estado Social de Derecho y reconociendo los valores pensiónales a los cuales tiene derecho la accionante; pues existe un bono pensional en cabeza de la peticionaria, que por negligencia y dilación del I.S.S. no ha podido ser tenido en cuenta para re liquidar la mesada pensional de la actora. 


Por otro lado, es evidente el tipo de prácticas engañosas en las cuales cae el I.S.S. al momento de reconocer la pensión de vejez y materializar su reconocimiento con el pago de la misma, pues al momento de presentar la solicitud para el reconocimiento de la pensión (26 de marzo de 2009), la accionante ya había cumplido los requisitos exigidos por la ley para acceder al pago de su pensión, requisitos que pueden verificarse con una simple comparación y comprobación de los documentos aportados por la actora, encontrando que el tiempo para dar solución a tal solicitud seria el mínimo y por tanto el pago debería efectuarse de inmediato, pues en este momento la actora queda desprotegida y desamparada, pues ya no cuenta con un salario y de ahí la razón de que el pago de la pensión debe hacerse de manera inmediata, pues será esta prestación, el mínimo vital y móvil que solventara las necesidades tanto personales como familiares de la accionante. Mas encontramos una practica dilatoria por parte del I.S.S., que mediante resolución numero 002290 de 2009 hace reconocimiento de la pensión, pero autoriza el pago de la misma 4 meses después de haberse cumplido con los requisitos para pensionarse y con haber hecho la solicitud formal del reconocimiento de la pensión. 

Es evidente, el desconocimiento por parte de la entidad, de urgencia manifiesta en la cual se encuentra el peticionario al solicitar su pensión tras haber cumplido los requisitos para acceder a la misma, pues se trata de una persona que laboralmente en la mayoría de los casos queda desamparada ya que no cuenta con un salario para solventar sus necesidades y apela a la prontitud y diligencia de su administradora de pensiones para que se verifique el pago y de esta forma no generar traumatismos de tipo económico y social en el trabajador que llega a la edad de jubilación; por tal razón se hace injusto e ilegal, que tras haberse consolidado un derecho, como la pensión, el I.S.S. no haga el pago inmediato de los dineros correspondientes a la pensión de vejez y es mucho mas ilegal e inconcebible que el primer pago se registre solo hasta el mes de agosto, teniendo en cuenta que los requisitos para acceder a la pensión ya se han cumplido y que la solicitud de su reconocimiento fue presentada desde el mes de marzo de 2009; por lo tanto se trata aquí de dineros que son exigibles y por lo tanto el I.S.S. debe hacer el correspondiente pago al beneficiado de la pensión, pago que corresponde a los meses de abril, mayo y junio de 2009. 

  • CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T – 1036 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renteria. 
“No pueden existir disculpas para demorar sin justa causa, el reconocimiento de una pensión, pues, lo justo sería que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda disfrutar de su jubilación, entonces las entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación "no pueden escudarse en los trámites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales" (subrayado y negrilla fuera del texto) 



“De manera particular, esta Corporación se ha referido a las consecuencias constitucionales que se derivan de las omisiones en que con bastante frecuencia incurren, tanto la entidad que debe expedir el bono pensional, como de quien se espera debe reconocer el derecho prestacional. 

En efecto ha dicho[1], que el Seguro Social (o cualquier otra administradora de pensiones) no puede negar el reconocimiento de una pensión en virtud de la no emisión oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectación de garantías superiores. En este sentido se ha afirmado que: "Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos- cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.[2]


PRUEBAS: 


Solicito al señor juez se sirva tener como tales y darle pleno valor probatorio a las siguientes: 


DOCUMENTALES: 


a. Derecho de petición presentado al I.S.S. el día 8 de octubre de 2009. 

b. Derecho de petición presentado al I.S.S. el día 4 de Marzo de 2011. 

c. Constancia expedida por el I.S.S. sobre el estado del derecho de petición presentado en marzo de 2011, persona a quien fue asignado y tramite surtido; encontrando que hasta el momento no existe ningún tipo de actuación. 

d. Resolución numero 2235698 de 2009. 

e. Certificación de salario base. 

f. Certificado de información laboral. 

g. Certificado de tiempo de servicio. 

h. Constancia de valores devengados por el señor MARIO MARCOS, desde enero de 1999 hasta agosto de 2009. 

i. Constancia de valores pagados por el tesorero pagador al señor MARIO MARCOS desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de marzo de 2003. 

j. Comprobante de recibido para el solicitante numero 316637, con fecha 26 de Mayo de 2009, día en el cual se hace la entrega de los documentos y requisitos necesarios para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas (pensión por vejez) en el sistema general de pensiones – régimen solidario de prima media con prestación definida. 


ANEXOS: 


Los relacionados en el acápite de pruebas. 


NOTIFICACIONES: 


ACCIONANTE: 

El suscrito las recibira en su residencia ubicada en la calle 34 con 90.

Tel.: 555 565



De usted señor juez, 


Atentamente, 




MARIO MARCOS 

C.C. 77.777.987.365 Pasto. 



Pasto, 24 de Octubre de 2011. 




[1] Ver entre otras la sentencia T – 235 de 2002. 


[2] En sentencia T – 671 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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